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Lo que usted necesita saber sobre la telefonia celular. 

L
EY 37 DE 1993

"Artíc
ulo 1º.- Definición del servicio de telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal."

ley 142 de 1994

14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

 

 



1. Telefonía móvil celular -  Facturación

1.1.  Oportunidad para reclamar

El artículo 1 de la ley 142 de 1994, ley de servicios públicos domiciliarios, establece el ámbito de aplicación de dicha norma enunciando los servicios públicos a los cuales se aplica la misma.  El legislador en el artículo 14.26 de la misma ley, de manera expresa determinó exceptuar el servicio de telefonía móvil celular en los siguientes términos:

"(...) Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan."

Por su parte, el decreto 990 de 1998, por el cual se expidió el reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular, estableció en el capítulo VI, artículo 17, que los reclamos por facturación deberían presentarse, a más tardar, el día hábil anterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno y que, de no presentarse el reclamo en dicho plazo, se generaría la obligación de cancelar el monto total de la factura sin perjuicio de formular una reclamación contra dicha factura, dentro del mes siguiente a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

No obstante lo anterior, el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 al establecer que, "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto, la Superintendencia, contará en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio todas aquellas facultades encaminadas a la protección de los derechos de los usuarios, con que cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dichas facultades no son otras que las  previstas en el capítulo VII,  título VIII de la ley 142 de 1994, tal como se señala en el numeral 1.8 del capítulo I, título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:  "Las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de protección al usuario se encuentran consagradas, entre otras, en el capítulo VII, título VIII de la ley 142 de 1994, disposiciones que establecen las condiciones y procedimientos para la atención por parte de los operadores de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios." 

En consecuencia, los operadores de telefonía móvil celular deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados, de acuerdo con lo prescrito en el capítulo VII, título VIII de la ley 142 de 1994 que, en relación con el asunto bajo estudio, señala en su artículo 154  la posibilidad que tienen los usuarios de presentar reclamaciones contra facturas que no tengan más de cinco meses de haber sido expedidas por el operador.

Conforme a lo anterior, para el tema que nos ocupa  - la norma  aplicable para efectos de establecer el término dentro del cual es oportuno que el usuario presente una reclamación o queja respecto del cobro contenido en una  factura-, tenemos que, en criterio de esta Superintendencia, la norma aplicable es el artículo 154 de la ley 142 de 1994, en razón a que el artículo 17 del decreto 990 de 1998 se encuentra derogado por el decreto 1130 de 1999.  Decreto éste que, como se ha señalado, le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades en materia de protección de los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, cuyo ejercicio no se concibe posible sin el otorgamiento implícito del procedimiento para aplicarlas, el cual se encuentra descrito en el capítulo VII del título VIII de la ley 142  de 1994.

A lo anterior se suma que, el artículo 14.26 de la ley 142 de 1994 señala que la telefonía móvil celular se regirá en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan  y precisamente el decreto 1130 de 1999 lo que hizo fue derogar    - en virtud de la remisión que hace a la ley 142 de 1994-  el decreto 990 de 1998 en su artículo 17.

Siguiendo con este tema de la derogatoria, cabe aclarar que cuando esta Superintendencia se refiere a la "prevalencia" de una norma sobre la otra, entiende por tal expresión la de derogatoria, ya que no tiene sentido que subsistan dos normas que brinden tratamientos distintos frente a un mismo asunto. De ser así, se atentaría contra la coherencia y armonía que debe tener cualquier ordenamiento jurídico.   

 el decreto 1130 de 1999 no modificó la ley 142 de 1994, sino el decreto 990 de 1998 en el artículo 17.   La incompatibilidad entre lo normado por este decreto y la ley 142 de 1994, es disuelta por el decreto 1130 de 1999 en virtud de la remisión que  hace a la ley 142, siendo claro que la norma aplicable para efecto de establecer la oportunidad del usuario para presentar la reclamación o queja respecto al cobro contenido en una factura es el artículo 154 de la ley 142 de 1994, el cual establece un término máximo de cinco meses contados a partir de la fecha de  expedición de la factura.  


Decretos reglamentarios ley 37 de 1993

decreto 1130 de 1999

Ley 142 de 1994,  artículo 14.26

Decreto 990 de 1998, artículo 17: " Respecto de cada cobro contenido en la factura el suscriptor tendrá derecho a presentar al operador de Telefonía Móvil celular, los reclamos que sean del caso, a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno.  Cuando se trate de reclamos por cargos facturados por equivocación, no será requisito previo el pago de los valores reclamados.  Los valores que no fueron objeto de reclamos deberán ser cancelados oportunamente.

"La no presentación de reclamos a la facturación por parte del usuario o suscriptor dentro del plazo anteriormente previsto, le generarán la obligación de cancelar el monto total de la factura y en consecuencia deberá proceder a su pago, sin perjuicio de formular reclamación sobre la misma dentro del mes siguiente a la fecha de pago oportuno señalada en la factura (...)"

Superintendencia de Industria y Comercio, Circular externa No. 012

Ley 142 de 1994, artículo 154:  "(...) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos."

Corte Constitucional, sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero : " la derogación tiene como función, tal como lo señala la doctrina y lo ha establecido esta corporación, dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento".

Corte Constitucional, sentencia C-541 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía: "Es claro que las leyes nuevas derogan las anteriores que le sean contrarias: es la derogación tácita, a que se refiere el artículo 71 del Código Civil: la derogación "Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior."

Corte Constitucional, sentencia C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz: "Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía, verbigracia, una ley ordinaria puede ser derogada por otra ley ordinaria o por una norma constitucional, pero en forma alguna por un decreto reglamentario.

 “Quejas en contratación y servicios”.   

 “El papel de la Superintendencia en la regulación y defensa de los usuarios de telefonía celular”.  

 

 

 

Nombre Tipo Norma Año Entidad Tema Área
2355 Resolución  2010  CRC  Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia.  Protección del Consumidor -Telefonia 


 

 

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