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Promesa de compraventa en cali

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Elaboracion de contrato de promesa de compraventa para bienes muebles e inmuebles.

Resolución del contrato de promesa de compraventa.

En efecto, la promesa de compraventa, tiene dicho la Corte, “genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio”, pero en tal caso, uno y otro contrato ostenta tipología propia, por sus elementos, efectos y función práctica o económica social, o sea, “el contrato preliminar y el definitivo, tienen estructura y función heterogéneas, sus requisitos esenciales, forma y efectos son distintos y, también, los derechos y prestaciones inherentes a cada tipo contractual” (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01).

 

Disciplina el ordenamiento jurídico en determinadas categorías o tipos contractuales la lesión enorme, especialmente en “la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de los mismos en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601)” (cas. civ. sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5327).

Trátase de la manifiesta desproporción, disparidad, inequivalencia calificada o desequilibrio objetivo tarifado en el valor económico de las prestaciones asumidas por las partes al instante de la celebración del contrato (CCLXI, 1339 y1340), esto es, la desproporción de su valor en el mercado (cas. civ. sentencia de 29 de julio de 1938).  

 

Análogamente, la rescisión de un contrato aquejado de lesión enorme presupone además su existencia y validez, lo cual descarta su nulidad absoluta, ora relativa. Es, causa de ineficacia negocial la asimetría prestacional congénita e inicial y establecida por el legislador respecto de ciertos contratos.

 

En la compraventa según los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, “[e]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”, hipótesis, en las cuales, éste podrá impedirla completando el justo precio, y aquél restituyendo el exceso, en ambos casos con deducción o incremento, respectivamente, de una décima parte del correspondiente valor (art. 1948 ibídem).

 

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